CAPÍTULO ÚNICO Artículo XXXXIII : La Asociación podrá disolverse voluntariamente cuando las dos terceras partes de los votos de los asociados activos, reunidos en Asamblea General Extraordinaria convocada para tal propósito, así lo acuerde. Artículo XXXXIV : La Asociación podrá disolverse cuando concurran las causas indicadas en los artículos trece, veintisiete y treinta y cuatro de la Ley de Asociaciones y sus reformas. Artículo XXXXV : Una vez canceladas las cuentas y demás obligaciones de la Asociación, sus bienes se podrán donar a una o varias instituciones o entidades privadas o se distribuirán entre los asociados que estén activos y en pleno goce de sus derechos. Se pedirá al Juez Civil del domicilio de la Asociación, que nombre de uno a tres liquidadores quienes devengarán el tanto por ciento fijado en el artículo catorce de la Ley de Asociaciones. De lo actuado, siguiendo los artículos anteriores se informará con anticipación al Registro respectivo y las oficinas administrativas correspondientes. |